RICARDO ROCCA. “EL DERECHO DEL CONSUMIDOR ES UNA DISCIPLINA QUE ESTÁ GESTÁNDOSE”
El Dr. Ricardo Rocca desarrolló el Módulo “Contratos, Obligaciones y Moneda Extranjera y Contratos de Consumo”, en el marco de la Diplomatura en Derecho Privado Patrimonial que el Colegio Público de Abogados de Comodoro Rivadavia desarrolla en convenio con la Universidad Austral. Respecto a los Contratos de Consumo, la Comisión Reformadora definió que lo más prudente era mantener la ley de Defensa del Consumidor anterior a la reforma, pero establecer pautas básicas sobre el contrato de consumo y la relación de consumo que están sentadas en el Código Civil y Comercial vigente desde agosto de 2015. “Hoy conviven las nuevas disposiciones del Código con las disposiciones que ya estaban en la ley 24.240 pero con algunas modificaciones” afirma el abogado.
Las modificaciones fijan pautas esenciales, sobre las que se consolida el sistema de Defensa del Consumidor y se desarrollan en el ámbito de la ley como la definición de concepto de consumidor, de proveedor, de contrato y de consumo, el deber de información y la regulación de la cláusula abusiva en el contrato de consumo. “De alguna manera el nuevo Código apunta a hacer una distinción que Vélez no pudo contemplar, porque no eran relaciones jurídicas existentes al momento de la sanción del Código de Vélez (promulgado en 1869) que son los contratos paritarios, donde las partes son iguales, porque partían del presupuesto que las partes involucradas en la relación contractual estaban equiparadas en el poder de negociación” explica el abogado. La filosofía de la época de Vélez y el concepto de liberal planteaba que las partes eran libres fraternas e iguales, entonces desde esta perspectiva, al momento de negociar un contrato las partes se encontraban en igualdad de condiciones. “La realidad nos mostró que no somos ni tan libres, ni tan fraternos, ni tan iguales entonces hubo que adaptar el sistema jurídico a la realidad. Por lo que ya no partimos de la igualdad formal, sino que queremos una igualdad real” explica el Dr. Rocca.
Tipos de contratos
Existen distintos tipos de contratos, el primero es el Contrato Paritario donde las partes se ven equiparadas; el Contrato de Adhesión donde las partes no están equiparadas y una define el contenido del contrato y la otra lo acepta o no lo acepta. “Allí se puede facilitar que una de las partes tenga demasiado poder y que lo ejerza. Por eso el sistema lo mira con cautela” expone el letrado. La tercera posición que regula el Código es el Contrato de Consumo donde se presume que las partes están desniveladas, uno es consumidor y el otro profesional, entonces se los ve como asimétricos, allí aparece la regulación que procura nivelarlos. “Para nivelarlos se baja de escala al que tiene más poder o se sube al que está más debilitado. De esta manera aparece la información como poder que procura poner a nivel al que está más desnivelado para decidir si le sirve o no el contrato. Y en otros casos con la cláusula abusiva bajas al que tiene más poder” expone.
El sistema de Defensa del Consumidor
Para regular el Contrato de Consumo es necesario generar un sistema que permita la nivelación de las partes, es por ello que parte del sistema de Defensa del Consumidor procura la educación del consumidor. Lo cual está incluido en la ley 24.240, con el fin de generar el conocimiento por parte de los consumidores o usuarios de los derechos que los asisten. “Hay que educar al consumidor sobre sus derechos para que exista una paridad al momento de negociar de forma razonable” explica el Dr. Rocca. Desde la implementación del CCyC no ha crecido sustancialmente la cantidad de casos en esta área, dado que la innovación en el ámbito no es total sino que se proviene de las disposiciones más importantes como el desarrollo del contrato de consumo está en la Ley N°24240 y ya existía, son anteriores al nuevo Código.
Sin embargo, aunque asociaciones de consumidores están resguardadas desde el art. 43 de la Constitución Nacional el abogado plantea “Creo que a medida que va pasando el tiempo, observamos que el Derecho del Consumidor es una disciplina que está gestándose. Aunque tiene un tiempo entre nosotros el conocimiento en la materia, la promulgación de la materia, la estamos viendo en el día a día. Por eso cada día vemos más casos, hay una inserción en el sistema mayor. En la medida que las asociaciones generan acciones, que el consumidor siente que tiene un sistema que lo ampara, que hay asociaciones al que puede recurrir y que en los municipios encuentran sistemas de defensa del consumidor que están a su disposición, lo va ejerciendo” afirma.
En la actualidad se observa que existe un mayor desarrollo de las ONG con objetos específicos de áreas del consumo o genéricas que realizan funciones preventivas, pero aunque el derecho tiene una función preventiva, también tiene una función de saneamiento, sino se pudo prevenir el conflicto entonces debe resolverlo. “Aunque lo ideal del sistema de consumo es evitar el conflicto, Por eso se promueven otras alternativas como las audiencias o los sistemas arbitrarios, que están invitados a generar soluciones, sin llegar a la judicialización. Pero hay que conocer el derecho, promoverlo y hacerlo vivo, sacarlo de la letra para que regule y mejore la vida de las personas” plante el abogado.
Moneda extranjera
Obligación de la moneda extranjera fue otro de los temas abordados en el marco de la Diplomatura. En este caso las consultas se centraron en si resulta o no de orden público la facultad que tiene el deudor de cancelar la obligación pactada en moneda extranjera, en moneda de curso legal. Rocca expone que lo que está establecido por la jurisprudencia en algunos fallos que se han pronunciado al respecto es que el art. 765 del CCyC no es una norma de orden público, sino que es una norma, con lo cual es disponible para las partes y pueden renunciar a su aplicación en función de lo que establece el art.766, que es que el deudor debe entregar la moneda pactada. “La otra posibilidad que también abre el art.765 es que las partes, sin renunciar a la facultad de pagar en moneda de curso legal, establezcan a qué paridad en su caso podrían hacer este pago. Abre el juego de posibilidades” puntualiza el abogado.
En relación al tema las Jornadas Nacionales de Derecho Civil del año 2015 han expresado que el art. 765 no es de orden público y que las partes pueden definir la paridad o establecer mecanismos para establecer esa paridad, que es lo que sostiene la jurisprudencia. “Se pueden nuclear estos aspectos en los contratos de consumo y los contratos de adhesión” plantea el abogado y docente, porque en ambos contratos está previsto en el nuevo Código, que la renuncia a un derecho que emerge de una norma supletoria sería como una cláusula abusiva, no existe jurisprudencia que se haya pronunciado al respecto. “Pero si las jornadas nacionales propusieron como conclusión que la renuncia al derecho del art. 765, no es se constituye como una cláusula abusiva, desde esa perspectiva no afecta los derechos de los consumidores o de los adherentes” culmina el Dr. Rocca.