EL AJUSTE DE LOS CRÉDITOS CORRESPONDIENTES A LAS CONTINGENCIAS ANTERIORES A LA VIGENCIA DE LA LEY 26.773. LAS ALTERNATIVAS POST “ESPÓSITO”

 

EL AJUSTE DE LOS CRÉDITOS CORRESPONDIENTES A LAS CONTINGENCIAS ANTERIORES A LA VIGENCIA DE LA LEY 26.773. LAS ALTERNATIVAS POST “ESPÓSITO”

 

Con fecha 7 de junio de 2016 la Corte Suprema resolvió el recurso de hecho deducido por la accionada en la causa “Espósito, Dardo L. c. Provincia ART S.A.” , donde la quejosa impugnara la aplicación de las disposiciones de la ley 26.773 en materia de reajuste de las prestaciones dinerarias del régimen especial de reparación de infortunios laborales a un hecho anterior a su sanción.

El pronunciamiento es llamativo pues por la hendija de la arbitrariedad la Corte ingresa en tópicos del más puro derecho común, como si se tratara de un juzgador ordinario. Y lo hace llegando a verter afirmaciones al paso, con una técnica singular para una sentencia del más Alto Tribunal de la Nación.

Sin ingresar en otras reflexiones que el pronunciamiento amerita, creemos importante efectuar una serie de consideraciones en torno a los alcances del fallo de la Corte sobre los siniestros anteriores a la vigencia de la ley 26.773.

En la sentencia dictada por la Sala VI de la CNAT en el caso “Espósito”  , el tema de la aplicación temporal del ajuste por RIPTE se decide con la cita de un precedente anterior de la misma Sala que considerara procedente “la aplicación inmediata del decr. 1694/09” en función del art. 3º del Código Civil.

La Corte Suprema, a su turno, deja sin efecto el pronunciamiento anterior al decir que la ley 26.773 contiene una expresa regla de derecho transitorio, que según su parecer solo rige para las contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, es decir, el 26 de octubre de 2012.

Sin perjuicio del carente valor casatorio de aquella hermenéutica legal, del pronunciamiento de la Corte se extraen una serie de conclusiones:

  1. a) El Máximo Tribunal no se expide sobre el juego de la norma común de derecho intertemporal (art. 7º del CCCN) para los casos anteriores y posteriores donde no hubiera norma especial.
  2. b) Tampoco resuelve un caso donde se cuestionara la validez de la norma específica de aplicación temporal del régimen especial.
  3. c) Solo sostiene, con base en el conjunto conformado por los arts. 8º y 17 incs. 5º y 6º de la ley 26.773, que el ajuste por RIPTE alcanza a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de su publicación en el Boletín Oficial.

Los siniestros anteriores a octubre de 2012 quedarían entonces excluidos del ajuste, en la medida que no se reprochara la validez de la norma específica que los discrimina. Tarea medianamente sencilla, pues resulta un contrasentido absoluto reconocer la necesidad de atacar los perniciosos efectos inflacionarios sobre la indemnización correspondiente al daño sobre la integridad psicofísica de los nuevos accidentados, y mantener la horadación del crédito de los ya infortunados.

En la práctica la readecuación de la indemnización puede obtenerse por otras vías:

  1. a) En primer término, el cuestionamiento del régimen específico de ajuste en cuanto -según la Corte- no ampara a los infortunios anteriores.
  2. b) La insuficiencia de la tarifa vigente al momento de ocurrencia de la contingencia, por injusta e insuficiente, tal como la propia Corte aceptara en “Lucca de Hoz”.
  3. c) La aplicación de una tasa de interés que por vía indirecta cubra los nefastos efectos de la inflación, cuestión que no se encuentra vedada por la ley 23.928. Como enseña Pizarro: “La ley 23.928 prohíbe la actualización monetaria o indexación por vías directas, pero legitima la actualización por vía indirecta de intereses”

Ninguna de esas vías se encuentra clausurada por la Corte, sino que por el contrario se halla avalada por su propia jurisprudencia:

  1. a) La doctrina establecida en “Valdez c. Cintioni” , donde admitió el control de razonabilidad sobre el criterio de actualización de los créditos laborales utilizado por el legislador.
  2. b) La doctrina sentada en “Lucca de Hoz” , precedente en el cual aceptó la posibilidad de impugnar constitucionalmente la tarifa, puntualizando que la indemnización debe consagrar una reparación equitativa, es decir que resguarde el sentido reparador “en concreto”.
  3. c) La doctrina fijada en “Banco Sudameris c. Belcam” , donde explicitó que lo atinente a la fijación de la tasa de interés que corresponde aplicar en los términos del derecho común (art. 622 del Código Civil; art. 768 del CCCN) como consecuencia de la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de razonable discreción de los jueces de la causa y, por lo tanto, es materia ajena a la vía del art. 14 de la ley 48.

Los tres precedentes recién aludidos, como se observa, fueron dictados por la Corte dentro de su competencia, analizando materia constitucional en los dos primeros y marcando su imposibilidad de ingresar en cuestiones comunes en el tercero. Por ende, hacen a la doctrina del Máximo Tribunal, a diferencia de lo resuelto en “Espósito” donde, al carecer de función casatoria, no obliga mas que en el caso concreto.

A esas tres alternativas reseñadas se aduna una cuarta opción: el control de constitucionalidad del art. 12 de la LRT, por vía de demostrar la irrazonabilidad del cómputo de los salarios del año anterior a la primera manifestación invalidante para otorgar -mucho tiempo después- prestaciones que, en esencia y en el derecho común, responden a deudas de valor.